Sentencia 1125/2016 del Tribunal Supremo de 18/05/16 (Rec. 1999/2014)

Título
Sentencia 1125/2016 del Tribunal Supremo de 18/05/16 (Rec. 1999/2014)
Fecha
18/05/2016
Órgano
Tribunal Supremo
Sede
Madrid
Ponente
MANUEL VICENTE GARZON HERRERO



NORMA

SENTENCIA 

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1999/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid), representado por la procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, bajo la dirección del letrado D. Ramón Velasco Velasco, contra la sentencia de 11 de abril de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el recurso contencioso-administrativo número 577/2012 . Ha sido parte recurrida D. Eloy , representado por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección del letrado D. José L. Barca Sebastián.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Rechazar la inadmisibilidad del recurso y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eloy y doña Salvadora , contra el Acuerdo adoptado el 12 de enero de 2012 por el Pleno del Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid) por el que se eleva a definitiva la modificación de la Ordenanza Fiscal nº. 23, reguladora de la Tasa por suministro de agua potable, de riego, alcantarillado y depuración, del Ayuntamiento de Boecillo (publicada en el B.O.P. de Valladolid de 14 de marzo de 2012), por se la modificación aprobada nula de pleno derecho; se declara la prohibición de que se mantengan los actos firmes o consentidos dictados en aplicación de dicha modificación de la Ordenanza; condenando al Ayuntamiento de Boecillo al abono de las costas procesales.».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Boecillo interpone recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: «Primero.- Arbitraria y errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia.- 1º.- Por la vía procesal del artículo 88.1 d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se censura a la sentencia recurrida por realizar una arbitraria y errónea valoración de la prueba y haber concluido una prueba ilógica e irracional que genera indefensión a esta Administración demandada por haber infringido: Normas estatales infringidas: a) El artículo 63.1 b de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local y el artículo 209.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales. b) Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , que establecen la interdicción de la arbitrariedad y la indefensión. c) El artículo 217.1 en relación con el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que establecen la carga de la prueba y su valoración en sentencia (norma cuya infracción se produce con el dictado del fallo de la sentencia). Segundo.- Infracción por la sentencia de instancia de las normas reguladoras de la legitimación específica de los concejales y los plazos para recurrir y de la jurisprudencia relacionada con ello. Por la vía procesal del artículo 88.1 d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa , se censura a la sentencia recurrida por admitir extemporáneamente el recurso contencioso, haber infringido: Normas estatales infringidas: Artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales. Tercero.- Infracción por la sentencia de las normas reguladoras de los requisitos formales del informe económico financiero emitido para la aprobación de la tasa y que conlleva la nulidad del acuerdo aprobatorio de la misma. Por la vía procesal del articulo 88.1 d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa se censura a la sentencia recurrida por considerar insuficiente el informe que conlleva la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio de la Ordenanza Fiscal, haber infringido: Normas estatales: artículos 24 y 25 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo . Artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos . Cuarto.- Infracción por la sentencia de los principios de mantenimiento de los actos firmes y del principio constitucional de seguridad jurídica. Por la vía procesal del artículo 88.1 d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contenciosa y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se censura a la sentencia recurrida por imponer la prohibición de mantener actos firmes derivados de la aplicación de la ordenanza anulada, haber infringido: Normas estatales: Artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 9.3 de la Constitución Española .». Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, integrando, si procede en Derecho, los hechos omitidos por la sentencia de instancia que se recurre en los términos en que dicho extremo ha sido expuesto y justificado en el presente escrito.

TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Boecillo, la sentencia de 11 de abril de 2014, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 577/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Eloy y Dª. Salvadora contra la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 23 Tasa por suministro de agua potable, agua de riego, alcantarillado y depuración del Ayuntamiento de Boecillo.

La sentencia de instancia, como hemos dicho, estimó el recurso y no conforme con ella el Ayuntamiento de Boecillo interpuso el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- Motivos de casación

1º.- Arbitraria y errónea valoración de la prueba por la sentencia de instancia: Por la vía procesal del artículo 88.1 d) de la LJCA y el artículo 5.4 de la LOPJ , se censura a la sentencia recurrida por realizar una arbitraria y errónea valoración de la prueba y haber concluido una prueba ilógica e irracional que genera indefensión a esta Administración demandada por haber infringido: el artículo 63.1 b de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 209.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; los artículos 9.3 y 24 de la CE , que establecen la interdicción de la arbitrariedad y la indefensión; el artículo 217.1 en relación con el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil que establecen la carga de la prueba y su valoración en sentencia.

2º.- Infracción por la sentencia de instancia de las normas reguladoras de la legitimación específica de los concejales y los plazos para recurrir y de la jurisprudencia relacionada con ello. Por la vía procesal del artículo 88.1 d) de la LJCA , se censura a la sentencia recurrida por admitir extemporáneamente el recurso contencioso, haber infringido: el artículo 211.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

3º.- Infracción por la sentencia de las normas reguladoras de los requisitos formales del informe económico financiero emitido para la aprobación de la tasa y que conlleva la nulidad del acuerdo aprobatorio de la misma. Por la vía procesal del articulo 88.1 d) de la LJCA se censura a la sentencia recurrida por considerar insuficiente el informe que conlleva la nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio de la Ordenanza Fiscal, haber infringido: los artículos 24 y 25 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo ; así como el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos .

4º.- Infracción por la sentencia de los principios de mantenimiento de los actos firmes y del principio constitucional de seguridad jurídica. Por la vía procesal del artículo 88.1 d) de la LJCA y el artículo 5.4 de la LOPJ se censura a la sentencia recurrida por imponer la prohibición de mantener actos firmes derivados de la aplicación de la ordenanza anulada, haber infringido: el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; así como el artículo 9.3 de la Constitución Española .

TERCERO.- Motivación de la sentencia de instancia

«PRIMERO.-Acuerdo impugnado y posiciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo adoptado el 12 de enero de 2012 por el Pleno del Ayuntamiento de Boecillo, por el que como consecuencia de su elevación a definitivo, fue aprobada la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 23, reguladora de la tasa por suministro de agua potable, agua de riego, alcantarillado y depuración BOP de Valladolid de 14 de marzo de 2012).

Eloy y doña Salvadora , como concejales de sus respectivos grupos municipales en el Ayuntamiento demandado (PSOE y PCAL-CI), alegan en la demanda que inmediatamente antes del expediente relativo a la modificación de la Ordenanza Fiscal número 23, reguladora de la Tasa por suministro de agua potable, agua de riego, alcantarillado y depuración", de la que trata este recurso, había sido tramitado por la Administración Municipal otro expediente de modificación: dicho expediente se había iniciado por Decreto de Alcaldía de 16 de septiembre de 2011, habiéndose emitido informe por el Interventor el 16 de septiembre de 2011, en el que se realizaba un estudio técnico económico sobre los costes previsibles del servicio limitado a la mera mención de unas cantidades de costes y de ingresos -668.319,42 € y 362.874,25 €, respectivamente-, con la conclusión de que procedía adaptar las tarifas al índice de Precios al Consumo por lo que debían ser incrementadas en un 3%, lo que conllevaba un aumento de los ingresos para 2012, alcanzando unas previsiones totales de 373.760,47 euros. Por acuerdo plenario de 20 de septiembre de 2012 fue aprobada provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal en estos términos, habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 3 de diciembre de 2011 (conteniendo la disposición de vigencia a partir del día siguiente a su publicación). También antes de la tramitación del expediente en el que se ha dictado la Ordenanza impugnada por Decreto de Alcaldía de 20 de diciembre de 2011, se resolvió que se tramita un nuevo expediente para la modificación de la Ordenanza fiscal, se acompañaba a la propuesta de la Alcaldía un Anexo con la modificación que se proponía del artículo 5 de la Ordenanza, figurando también informe del Interventor de la misma fecha 20 de diciembre de 2011, con un estudio económico sobre los costes previsibles del servicio que recoge unas cantidades de costes fijos y variables -505.034,48 € y 173.469,09 € respectivamente- y de ingresos previstos para 2012 de 462.105,95 € y con la explicación de la modificación que se pretendía que indicaba: "en la propuesta a elevar al Pleno Municipal se prevé un aumento del 8,40% sobre las actuales vigentes, lo que conlleva un aumento de los ingresos previstos para 2002 alcanzando unas previsiones totales de 462.105,95 € ." Este expediente no llegó a concluirse ya que por acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2012 se dejó sobre la mesa la propuesta de la Alcaldía sobre dicha modificación. En lo que atañe a las actuaciones del expediente relativo a este recurso indica que por Decreto de 12 de enero de 2012 la Alcaldía resolvió que se tramitara el expediente sobre modificación de la Ordenanza Fiscal y se informara por los Servicios Municipales, en la misma fecha se formuló propuesta de acuerdo a adoptar por el Ayuntamiento Pleno incluyendo un Anexo relativo a modificación de su artículo 5, cuota tributaria, expresiva de las nuevas tarifas. También el 12 de enero de 2012 fue emitido por el Interventor informe que incluía un estudio técnico económico en el que se contenía una mera mención de unas cantidades de costes fijos y variables -respectivamente 504.958, 48 € y 173.469,09 €- y de ingresos previstos para 2012 -461 508,88 €-, con la referencia de: "en la propuesta a elevar al Pleno Municipal se prevé un aumento del 8,26%, sobre las actuales vigentes, lo que conlleva un aumento de los ingresos previstos para 2012, alcanzando unas previsiones totales de 462.105,95 €". El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria de 12 de enero de 2002, acordó aprobar provisionalmente dicha modificación de la Ordenanza Fiscal estableciendo las nuevas tarifas. Por acuerdo adoptado el 5 de marzo de 2012 por el Alcalde del Ayuntamiento de Boecillo (BOP de Valladolid de 14 de marzo de 2012) se elevó a definitiva (transcurrido el plazo de exposición pública de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 de la R.D.L.2/2004), publicándose la modificación de la Ordenanza fiscal en el Boletín Oficial de la Provincia de 14 de marzo de 2012 (con la disposición de entrada en vigor al día siguiente de su publicación). De estos antecedentes que figuran en el expediente alega que se evidencia la falta de seriedad de la Administración municipal y la existencia de graves infracciones que invalidan el acuerdo plenario impugnado y, por consiguiente, la modificación de la Ordenanza Fiscal. El estudio económico financiero carece de toda explicación y justificación del aumento que supone la modificación. Consta en el expediente que la elaboración del estudio económico financiero se ha basado en "los conocimientos" del Interventor y en la documentación sobre facturación que se aporta confeccionado por la empresa concesionaria de la prestación de los servicios; y esta documentación se refiere sólo a los datos de metros cúbicos facturados y su importe pero no a ingresos desglosados por los distintos servicios y en absoluto a costes. Si se compara el informe técnico económico cuestionado con el que sirvió de base a la anterior modificación de la Ordenanza Fiscal se observan manifiestas las incorrecciones que se enumeran en la demanda. Valora el informe técnico económico cuestionado como "un desatino, en suma de cifras y cantidades, todo como consecuencia de que el informe técnico económico estaba huérfano no sólo del exigible análisis de costes e ingresos sino de la preceptiva explicación o justificación del aumento de tarifas que a la postre fue de esa forma acordado". Finalmente se refiere la demanda al hecho de que el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 14 de enero de 2002, acordó la compensación del equilibrio económico de la concesión del servicio de suministro de agua potable, agua de riego, alcantarillado y depuración en los términos que solicitó "Aqualia Gestión Integral del Agua. S.A." Pero se da la circunstancia de que en el expediente no se hace ninguna referencia a la compensación del equilibrio económico de la concesión. Así no se puede considerar que ésta hubiera constituido la supuesta base de la modificación de la ordenanza fiscal. Por otra parte el acuerdo plenario sobre la compensación económica a la concesionaria fue impugnado por los actores ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid, recurso 45/2012. Alega que es ilegal el acuerdo impugnado en cuanto que el estudio económico financiero que consta en el expediente es de contenido insuficiente al no ofrecer una explicación, justificación o motivación de la modificación aprobada y ello constituye la omisión de un trámite esencial del procedimiento exigido por los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de cinco de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las exigencias legales del informe económico financiero. Solicita que se declare la nulidad de la modificación de la Ordenanza Fiscal impugnada, y que se declare la prohibición de que se mantengan los actos firmes o consentidos dictados en aplicación de dicha modificación de la ordenanza fiscal.

El Ayuntamiento de Boecillo se opone a la demanda alegando que el informe del Interventor de 12 de enero de 2012 es un informe muy explicitado y fundamentado; el expediente es ajustado a la legislación vigente; no tiene necesidad de más apoyos ni condicionantes en otros acuerdos (acuerdo municipal de 12 de enero de 2012 de compensación del desequilibrio económico de la concesionaria del servicio) que los derivados del propio expediente y de la aplicación de la ley. Alega como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por presentación del recurso fuera de plazo, e invoca el artículo 69 de la LJCA ; reitera sus alegaciones vertidas en las alegaciones previas que fueron desestimadas por auto de esta Sala. Considera que es conforme a derecho el acuerdo impugnado. Entiende que la jurisprudencia invocada por la parte actora no es aplicable ya que el expediente consta de un informe completo técnico económico financiero realizado por el Interventor del Ayuntamiento por lo que consta acreditada la plena legalidad del acuerdo municipal impugnado. El Ayuntamiento cumple los requisitos legales de no repercutir en el precio de la tasa más importe que los costes del servicio. La tasa es deficitaria a pesar de la subida y el servicio en Boecillo es conjunto para agua, riego, alcantarillado y depuración. Se opone a la petición de los demandantes de prohibir el mantenimiento de los actos firmes o consentidos dimanantes de la aplicación de la Ordenanza, ya que la anulación del acuerdo nunca sería por nulidad radical; en todo caso el Ayuntamiento ha respetado los límites legales en el establecimiento, modificación de la tasa repercutiendo al vecino menor importe que el coste del servicio.

SEGUNDO.- Reitera la Administración demandada en el escrito de contestación la cuestión de la inadmisibilidad de la demanda por presentación del recurso fuera de plazo que fue esgrimida como alegación previa y resuelta en sentido desestimatorio por auto de 15 de abril de 2013, habiéndose de estar a los razonamientos expuestos en el mismo que desestiman la inadmisibilidad del artículo 69 e) de la ley Jurisdiccional esgrimida. En el escrito de contestación no se le plantean nuevos argumentos que desvirtúen las razones expuestas en dicho auto para considerar que el recurso interpuesto no adolece de extemporaneidad.

Consta en los autos la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento del acuerdo del Pleno de 8 de marzo de 2012, de su contenido resulta que, ni el Alcalde ni el Secretario de la Corporación municipal realizaron manifestación alguna sobre la inexistencia de reclamaciones en relación con la aprobación provisional de la Ordenanza acordada en la sesión de 12 de enero de 2012.

Establece el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que "Las ordenanzas fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo 17.3 de esta Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establece las normas reguladoras de dicha jurisdicción."

Y este precepto resulta aplicable en el caso de autos.

La Administración alega en el escrito de contestación que los actores, concejales del Ayuntamiento demandado, no han acreditado el requisito necesario de la condición de concejal que hubiese votado en contra de tales actos y acuerdos ( art. 209 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre , y art. 63 de la Ley 7/85, de 2 de abril ). Del examen de lo actuado no se aprecia que falte este presupuesto de legitimación especial, ya que al margen de que este defecto formal no fue alegado en el trámite de alegaciones previas, es lo cierto que consta en el expediente (f.23), que el acuerdo plenario de 12 de enero de 2012 fue aprobado por mayoría simple; y en esa misma fecha se aprobó el acuerdo sobre compensación del desequilibrio económico de la concesión del servicio de suministro de agua potable, de riego, alcantarillado y depuración, del Ayuntamiento de Boecillo, que fue recurrido en reposición por los actores; y teniendo en cuenta que sí figura en la certificación del acuerdo del Pleno extraordinario de 8 de marzo de 2012, que resolvió el citado recurso de reposición, que obra incorporado a estos autos, que fue aprobado por mayoría simple, seis votos a favor de los concejales del PP y cuatro en contra, de los dos concejales del PSOE (D. Eloy , y Dña. Sara ),un concejal de IU y una concejala de PCAL-CI doña Salvadora , son datos todos ellos que permiten tener por acreditado ese presupuesto formal, a falta de prueba que lo contradiga.

TERCERO.-Normativa aplicable y doctrina jurisprudencial.

Con carácter general el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que: "1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: ... B) La prestación de un servicio público... ".

El artículo 20.4.r) y t) establece que se podrán establecer tasas por "Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares", "Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades Locales", supuestos que encajan en la modalidad de Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.

Por otro lado, el artículo 24.2 de dicho TRLRHL establece que "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas".

Y el artículo 25 dispone que "los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente".

Y la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece en su artículo 20. 1 :

"Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta".

"La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".

La STS de 19 de diciembre de 2007 señala que " Desde luego, el último precepto solo exige el informe técnico-económico que acredite la previsible cobertura del coste de los servicios, en el caso de establecimiento de tasas para financiar, total o parcialmente, los mismos. Ahora bien, dicha circunstancia no pueda servir de base para permitir que las modificaciones de las tarifas que puedan producirse en el futuro, se hagan sin la justificación del principio de equivalencia recogido en el artículo 24, que afecta a los ingresos, pero también a los costes del servicio, pues lo contrario supondría dejar al administrado en posible situación de indefensión ante cualquier actuación administrativa de carácter arbitrario. Por ello, la normativa local, de forma explícita o implícita, ha exigido tradicionalmente que la modificación de tarifas aparezca suficientemente justificada en el expediente administrativo".

Posteriormente, en refuerzo de su consideración la STS de 19 de diciembre de 2007 que acabamos de citar, recuerda que " ya con posterioridad a los hechos y con mejor técnica, el artículo 20.1 de Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, y que sigue teniendo carácter supletorio respecto de la legislación que regula las "Haciendas Locales", dispone:

"Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas", y concluye que "En cualquier caso, entiende la Sala que el artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales , antes transcrito (heredero del artículo 214 del Texto Refundido de 1986, pues la Disposición Derogatoria de la Ley 39/1988 , dejó sin efecto, entre otras disposiciones, el Título VIII de aquél), que, exige, de un lado, que las tasas por la realización de una actividad o por la prestación de un servicio, no excedan en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, y, de otro, que se tengan en cuenta los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluidos los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales (sin olvidar los criterios genéricos de capacidad económica a que hace referencia el apartado 3 del artículo 24), permite afirmar que en el expediente de modificación de tarifas, ha de quedar suficientemente acreditado, en lo que ahora interesa, el importe de los costes del servicio, pues en otro caso, no sería posible el control de la regla de equivalencia y supondría permitir la posible indefensión ante actuaciones administrativas arbitrarias".

La doctrina interpretativa de dichos preceptos es la que se deriva sustancialmente de las SSTC de 185/1995, de 14 de diciembre , y 106/2000, de 4 de mayo , según las cuales el principio de reserva legal establecido en la Constitución para la imposición de los tributos ha de estimarse respetado, respecto a las tasas y precios públicos cuando, como hacen los artículos 20 y 25 de la Ley de Haciendas Locales , al igual que sus correlativos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, se impone la necesidad de un informe técnico-económico o memoria económico-financiera donde se establezcan las oportunas consideraciones para cuantificar el coste de los servicios o las utilidades derivadas de los aprovechamientos del dominio público, de tal manera que este requisito, lejos de ser una formalidad procedimental, determina la viabilidad constitucional de la facultad de las Corporaciones Locales para acordar su imposición. Ello no obstante, la STS de 27 de noviembre del 2012, recurso 989/2010 , recuerda que "la simple actualización de las tarifas por la variación del IPC experimentada en el año 2006 no hacía preciso un estudio económico- financiero, según reiterada jurisprudencia de la Sala, sentencias, entre otras, de 7 de abril de 2006 , cas. 4812/2004 y 7 de Febrero de 2009 , casación 4290/2005 ."

En relación con la restricción contenida en el artículo 24.2, cabe señalar que la STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 1 de julio de 2003 , con cita de las sentencias de 12 de marzo de 1997 , 12 de marzo y 22 y 23 de mayo de 1998 y 6 de marzo de 1999 , declara al respecto que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal ( artículos 10 a) de la LGT y 31.3 de la Constitución, CE ), así como que "El informe es la garantía del principio de equivalencia entre importe previsible de la Tasa y coste previsible del servicio, y, por ello, su carácter esencial (ajeno a su virtualidad vinculante o no) es condición del contenido de la Ordenanza litigiosa, sin perjuicio de que no determine taxativamente los elementos del tributo (porque sólo establece los límites económicos que ha de respetar la imposición y la definición general de sus diferentes elementos), de modo que su inexistencia, propiamente dicha, provoca, fatalmente, la nulidad de la Ordenanza".

En cuanto a la elaboración propiamente dicha del informe, la STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 19 de octubre de 1999 , tras señalar que "De ahí, precisamente, que, en lo que aquí interesa y como ya declaró esta Sala, entre otras y por no citar más que una de las más recientes, en la Sentencia de 6 de Marzo de 1999 , tanto el art. 214.1 del Texto Refundido del Régimen Local de 1986 , como, hoy, el art. 24.1 de la Ley de Haciendas Locales precitados, veden que el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad pueda exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate "añade" y de ahí igualmente que: a) Para la determinación de ese coste global, real o previsible, los preceptos acabados de citar impongan tener en cuenta los gastos de personal, de material y de conservación, cargas financieras y amortización de las instalaciones directamente afectadas no sufragadas por contribuciones especiales, así como el porcentaje de los gastos generales de administración que le sean atribuibles o, como, con mejor técnica, establece el precepto de la Ley de Haciendas Locales, "los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que los soporte".

Ello no obstante, la STS de 20 de febrero de 2009 matiza que "... del mismo modo que hemos visto que hace el Tribunal Constitucional, esta Sección viene rechazando con carácter general que el principio de equivalencia propio de las tasas deba aplicarse de una manera rígida o rigurosa. En este sentido, hemos afirmado que la «equivalencia entre el coste del servicio y la tasa», «no tiene necesariamente que ser total en cada ejercicio, sino razonablemente fundado en el conjunto de lo previsible» ( Sentencia de 12 de marzo de 1998 (rec. cas. núm. 3161/1992 , FD Cuarto); que en las normas actuales «se flexibiliza la aplicación del principio de equivalencia que inspiraba las leyes anteriores», aunque se «continúa manteniendo el criterio de que el importe de las Tasas se ajuste lo más posible, sin superarlo injustificadamente, al coste de los servicios» [ Sentencia de 11 de marzo de 2003 , cit., FD A); la cursiva es nuestra]; que «notorio es la dificultad que entraña ajustar exactamente los dos términos de la ecuación indicada [recaudación por la tasa y coste el servicio] por lo que sólo la prueba de una demasía arbitraria y carente de justificación podría dar lugar» a la lesión del principio de equivalencia [ Sentencia de 15 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 3114/1998 ), FD Tercero]; que hay que tener en cuenta el «carácter relativo del citado principio», de manera que el recurrente «partía del erróneo planteamiento de exigir una exacta equivalencia entre el coste del servicio y lo presupuestado» [ Sentencia de 25 de enero de 2006 (rec. ordinario núm. 64/2003), FD Segundo; en casi idénticos términos, Sentencia de 23 de enero de 2006 , cit., FD Primero, in fine]; que lo que exige el principio de equivalencia es la existencia de un «razonable equilibrio» entre ingresos y costes ( Sentencias de 19 de junio de 1997, cit., FD Segundo ; y de 18 de septiembre de 2007 , cit., FD Quinto); que no se vulnera el principio de equivalencia porque, si bien para un determinado ejercicio «las previsiones recaudatorias excedieron notablemente del coste del servicio, de la propia constatación documental aportada» se «desprendía, también, que para el ejercicio siguiente» la «relación se invertía» ( Sentencia de 19 de junio de 1997 , cit., FD Segundo); y, en fin, que para «un examen crítico de correlación entre el coste global de los servicios y la liquidación de las tasas es preciso atenerse a series históricas» ( Sentencia de 10 de febrero de 2003 , cit., FD Séptimo) ".

Y, en fin, la STS de 16 de septiembre de 2010 recuerda que «esta Sala ha venido exigiendo que el «Informe técnico- económico» o «Memoria económico-financiera» que reclama la Ley (arts. 25 de la LHL y 20.1 de la LTPP, respectivamente) especifique con el suficiente detalle cómo se han determinado las tarifas correspondientes a las tasas cuestionadas, conteniendo una referencia a los costes del servicio al que va a dar cobertura la tasa y a los ingresos previsibles [entre muchas otras, Sentencia de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 1403/207 ), FD Cuarto]. Informe o Memoria -lo cierto es que no hacemos distingos en función de que se trate de tasas locales o estatales- que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, constituye «un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias» [entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 ; 19 de mayo de 2000 ; 10 de febrero de 2003 ; 1 de julio de 2003 ; 21 de marzo de 2007 ; 19 de diciembre de 2007 ], y que cuando existe, obliga entonces a los administrados recurrentes a acreditar que las cifras o las conclusiones que en la misma se contienen no son correctas «mediante un adecuado, suficiente e incontrovertible dictamen pericial» [ Sentencia de 20 de febrero de 2009 , cit., FD Decimocuarto; véase, asimismo, la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 7199/2000 ), FD Séptimo".

CUARTO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Insuficiencia del informe económico. Nulidad de pleno derecho.

Ninguna referencia figura en el Decreto de trámite de incoación del expediente de modificación de la ordenanza fiscal que nos ocupa de 12 de enero de 2012, ni en la propuesta de Alcaldía de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal número 23 que tiene la misma fecha y que acompaña el Anexo con la revisión de las tarifas del art. 5, ni en el informe de intervención de la misma fecha de 12 de enero de 2012, ni el informe de igual fecha técnico-económico para la modificación de la ordenanza realizado por el Interventor, a la cuestión concerniente al acuerdo adoptado por el Pleno el 12 de enero de 2012 sobre compensación del desequilibro económico de la concesión (confirmado en la sesión plenaria de 8 de marzo de 2012 que desestima el recurso de reposición presentado por los dos concejales ahora actores frente al mismo). La única referencia que consta en el expediente sobre el modo de gestión indirecta del servicio se encuentra en el informe técnico económico para la modificación de la Ordenanza fiscal nº 23 emitido por el Sr. Interventor el 16 de septiembre de 2011, en el expediente tramitado en la modificación anterior realizada de la referida Ordenanza (modificación de la Ordenanza que se publicó en el BOP de 3 de diciembre de 2011, con vigencia a partir del día siguiente). Figura en dicho informe que "se trata de proceder a la modificación de la tasa por la prestación de los servicios de suministro de agua potable, agua de riego, alcantarillado y depuración, para adaptar las tarifas al IPC del mes de agosto de 2011, de acuerdo con el contrato en vigor, que conlleva la realización de unas actividades por el que el Ayuntamiento puede exigir unas tasas. El importe de la tasa no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio actividad de que se trate, o en su defecto, del valor de la prestación recibida. (...) Actualmente el servicio de suministro de agua potable, agua de riego, alcantarillado y depuración se presta mediante concesión retribuyendo al concesionario con el importe del gasto facturado de acuerdo con la ordenanza fiscal vigente. De conformidad con el contrato de prestación de estos servicios, en septiembre de cada año de la concesión, se deberán adaptar las tarifas aprobadas hasta el 31 de agosto al IPC de dicho mes para cumplir con la cláusula de revisión de precios prevista en el citado contrato, por lo que el gasto que supone al Ayuntamiento la prestación del servicio que nos ocupa se corresponde con el importe que hay que satisfacer al concesionario, y en este caso el gasto debe incrementarse en 3% debido a que el IPC de agosto de 2011, según INE, es del 3%". Así, las condiciones de la concesión del servicio incorporadas al acuerdo de compensación del equilibrio económico (que en esta fecha se encuentra pendiente de resolución judicial definitiva), no inciden en la posible justificación o motivación de la modificación de las tarifas que se realiza en la Ordenanza impugnada.

Examinado el expediente de modificación de la ordenanza impugnada el mismo no contiene justificación ni motivación de la modificación del art. 5. Cuota Tributaria, que se acuerda ni del porcentaje de incremento de las tarifas que se establecen.

Iniciado el expediente por Decreto de trámite del Sr. Alcalde de 12 de enero de 2012, en el que se indica que "se considera oportuno y necesario la modificación de la Ordenanza fiscal nº 27", al que acompaña propuesta de Alcaldía sobre la modificación de la citada Ordenanza, de igual fecha con Anexo de las nuevas tarifas del art. 5, figura el informe de la misma fecha del Interventor sobre que "existe informe técnico económico en el que se pone de manifiesto la previsible cobertura del coste", informando favorablemente la aprobación de la modificación propuesta. En el informe técnico económico de 12 de enero de 2012, prestado por el Interventor se recoge que para la determinación del coste real o previsible, conforme al artículo 24. 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 apartado segundo, establece que se tomarán en consideración los siguientes costes: costes fijos, indirectos o generales, financieros, amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio con independencia del presupuesto del organismo que los satisfaga. A continuación se enumeran los costes totales del servicio que se detalla en 1. Costes. 1.1 Personal, con un importe anual de 209.092,02 €. 1.1.2. Término de potencia eléctrica, por un importe de 25.407,60 €. 1.1.3 Mantenimiento, con un importe de 56.236,52 €. 1.1.4 Análisis, por un importe de 10.745, 45 €. 1.1.5. Otros costes por un total de 44.507, 93 €. 1.1.6 Cánones Confederación Hidrográfica del Duero, por un importe de 50.317,52 €. 1.2 Costes variables, de energía eléctrica por el importe de 132.275,04 €. 1.2.2 Reactivos por un importe año de 25.847,16 €. 1.2.3 Gestión de residuos por un importe año de 15.346,89 €. Amortizaciones por un importe 108.651,42 €.

En el apartado 2. del informe se recogen los ingresos de 2011 conforme al resumen de facturación de Boecillo, distinguiendo el servicio de agua potable, agua de riego y servicio de depuración, arrojando un importe total de 426.297 €.

Se recoge en el informe de la propuesta a elevar al Pleno municipal se prevé un aumento del 8,26% sobre las actuales vigentes, lo que conlleva un aumento de los ingresos previstos para 2012, alcanzando unas previsiones totales de 461.508,88 €.

En el resumen de costes e ingresos recoge: 2. Ingresos previstos 2012, 461.508,88 €. 1 Costes. 1.1 Costes Fijos 504.958,48 €. 1.2 Costes Variables 173.469,09. Resultado (gastos-ingresos) 216.918,69 €.

Figura en el oficio de remisión de la ampliación del expediente de 11 de septiembre de 2012, firmado por el Alcalde que los antecedentes que sirvieron de base a la redacción del informe técnico económico para la modificación de la Ordenanza fiscal impugnada son: "el informe técnico y económico que se basa en los conocimientos del técnico redactor a la vista de la facturación de 2011, obtenida de la suma de los padrones o listas cobratorias puestos al cobro, cuyo documento de resumen se acompaña al presente".

En la comparecencia realizada en esta Sala el 4 de octubre de 2013 prestó declaración testifical el Interventor del Ayuntamiento demandado don Amador, ratificándose en el informe técnico económico que figura al folio 17 y siguientes del expediente.

Conforme declaró en este acto el Interventor elaborada la propuesta de modificación por la Alcaldía de las tarifas prestó el informe económico financiero a la vista de la propuesta. Indicó que el informe económico financiero explica todos los costes y los ingresos del servicio y esto justifica de forma legal la posibilidad de la modificación. Expuso que para la confección del estudio económico contó con la documentación existente en el Ayuntamiento, con la que le dio la concesionaria del servicio y de ello realizó una selección para coger los datos más significativos.

Con estas explicaciones se evidencia que tiene razón la crítica que realiza la parte actora cuando expone que no está motivado ni justificada la modificación de las tarifas, ni el porcentaje de incremento de las mismas.

No puede aceptarse el criterio del Sr. Interventor, recogido por la defensa del Ayuntamiento, de que la justificación de la modificación de las tarifas se halla en el desglose de los gastos e ingresos que se efectúa en el informe técnico económico, del que resulta un coste del servicio muy superior al que los ingresos por las tasas. No basta hacer un recopilatorio de ingresos y gastos, es necesario que se recoja en el informe la fuente de los referidos ingresos y gastos, acompañando en su caso los documentos que acrediten los mismos; "cuando por demás un informe técnico no es sin más una mera aportación de datos, sino una exposición lógico deductiva en el examen de la cuestión examinada, con las explicaciones o datos que avalen el resultado, debiendo contener información suficiente sobre la que asentar el acierto de las conclusiones" (sent. TS 7/3/2012, rec. 4941/2009 ). En el caso de autos el Sr. Interventor mantiene que los ingresos provienen de la facturación de la empresa concesionaria en el año 2011, sin embargo la documentación sobre dichos ingresos emitida en fecha 11 de octubre de 2011, por la empresa concesionaria que obra a los últimos folios del expediente administrativo, no se corresponde con los datos recogidos en el informe económico financiero; sin que valga la aclaración hecha por el Sr. Interventor en el acto de la comparecencia concerniente a que su informe lo realizó conforme a los tres primeros trimestres del 2011, y el cuarto era previsión, mientras que las hojas remitidas por el que el concesionario que figuran en el expediente contiene la facturación real de todo el año; pues debió incorporarse al expediente la necesaria documentación que haya servido de soporte técnico al informe y que debe explicar los concretos cálculos y operaciones del mismo. La falta de acreditación y justificación es aun más relevante en lo que atañe a los gastos de servicio pues no hay referencia alguna en el expediente al origen o justificación de los mismos; no se conoce de donde ha obtenido el Sr. Interventor tales datos, ni siquiera se indica su fuente.

La obligación establecida por el legislador en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales concerniente a que "los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa un aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de los informes técnicos- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente", no se cumplen en el caso de autos. Hay una insuficiente justificación del coste del servicio, que supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como las liquidaciones giradas en su aplicación.

El informe económico financiero no es un mero requisito formal, es un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria. En el caso que nos ocupa hubo una modificación de la Ordenanza que se publicó el 3 de diciembre de 2011, consistente en una actualización de las tarifas del 3%, conforme al IPC en razón del contrato en vigor con la concesionaria del servicio, así se justificó y motivó en el informe técnico económico de fecha 16 de septiembre de 2011, que figura en el expediente administrativo. Sin embargo, poco después de este incremento se inició expediente de modificación de la Ordenanza sin justificación ni motivación alguna. El informe técnico económico emitido no es suficiente en orden a justificar la tasa establecida. Es necesario conocer el proceso lógico a través del cual se determina el coste del servicio. No figura en el informe económico financiero las fuentes utilizadas por el S. Interventor para determinar dicho coste. La necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el de equivalencia comporta que el informe económico financiero en los casos de incremento de la cuantía de la tasa deba de justificar los mismos así como el porcentaje. Así lo exige el art. 25 del Texto Refundido citado. No basta decir que como el coste del servicio es muy superior a los ingresos obtenidos por las tasas ya no hay que justificar nada más. Pues no solo en el caso de autos no consta acreditado de donde ha tomado el Interventor el coste del servicio, sino que además hay que justificar razonablemente el porcentaje del incremento acordado; otra solución supondría admitir que las entidades locales tienen potestad absoluta para fijar el importe de la tasa.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso por adolecer el informe técnico del rigor necesario para que pueda considerarse que cumple con la finalidad que le corresponde, en concreto, justificar de forma razonable la modificación de la tasa que definitivamente se aprobó.

Por lo expuesto, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la modificación impugnada.

Solicitado por la parte actora, que conforme a la previsión del art. 19.2 del TR de la Ley de Haciendas Locales , en esta resolución se haga el pronunciamiento de prohibir que se mantengan los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que resulte modificada o anulada; teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial mantenido en la materia en la referida sentencia del TS de 7 de marzo de 2012 , y que la anulación de pleno de derecho acordada trae causa de la completa falta de justificación de la modificación de las tarifas y del porcentaje impuesto, procede acceder a lo solicitado».

CUARTO.- Análisis del primer motivo

La recurrente reprocha a la sentencia, en primer lugar, la valoración errónea de la prueba por virtud de la cual la Sala de instancia considera que los concejales recurrentes estaban legitimados para impugnar el acuerdo recurrido.

Con independencia de que la cuestión planteada ha sido tardíamente alegada por la entidad recurrente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, que posibilita la impugnación de los acuerdos municipales por los concejales que no «hayan votado a favor del acuerdo», lo que altera las reglas probatorias invocadas, es evidente que las deducciones que en este punto efectúa la Sala de instancia son razonables, y, en modo alguno, pueden ser consideradas arbitrarias. Los preceptos invocados no exigen «acreditar» que se haya votado en contra del acuerdo. Parece razonable deducir que si la Administración sostiene que los recurrentes votaron a favor del acuerdo impugnado es a ella a quién corresponde «acreditar» tal extremo, entre otras circunstancias porque la certificación del acta en que se adoptó la resolución, que debe obrar en su poder, permite demostrar la concurrencia o inexistencia del requisito controvertido.

El motivo ha de ser, por tanto, rechazado.

QUINTO.- Examen del segundo motivo de casación

Se alega, ahora, que el recurso contencioso-administrativo que se analiza ha de ser considerado extemporáneo pues se interpuso con posterioridad al transcurso de dos meses desde que el acuerdo de la Corporación fue adoptado.

Es verdad que el plazo para la interposición del recurso, viene considerándose desde la adopción del acuerdo como expresamente establece el artículo 211.3 del Reglamento de las Corporaciones Locales , pero eso sólo sucede cuando el acuerdo adoptado es perfecto en sí mismo. Es evidente que cuando ese acuerdo corporativo requiere para su existencia otros requisitos, como tratándose de ordenanzas es su publicación, entre otros, el plazo para la interposición del recurso ha de empezarse a contar desde la publicación de la ordenanza, pues es entonces cuando esta nace al mundo del Derecho. Exigir que el plazo empiece a contar cuando tal acto no ha nacido para el Derecho es imposible.

El motivo, por tanto, ha de ser también desestimado.

SEXTO.- Sobre los requisitos formales del informe económico financiero

Es evidente que la memoria económica-financiera a que se refieren los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) y artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril) exigen no sólo que se relacionen los conceptos que en esos preceptos se mencionan, sino que especifiquen, precisen y concreten las razones económicas en virtud de las cuales se fijan las cuantías que se señalan y que en este caso era exigible una mención expresa de las razones que justificaban la modificación de la ordenanza previamente aprobada.

Como ello no se ha dado es manifiesto que no se ha producido la vulneración que se denuncia, pues la valoración de la Sala y las conclusiones obtenidas no son arbitrarias.

SÉPTIMO.- Acerca del mantenimiento de los actos firmes

El precepto contenido en el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , establece: «Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.».

Es manifiesto, de la dicción del precepto citado, que la sentencia anulatoria de una ordenanza fiscal puede anular los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza anulada o modificada.

El único requisito exigible es que la sentencia de modo expreso lo declare y que tal pronunciamiento esté justificado en virtud de su contenido.

Es claro que los razonamientos sobre la nulidad de la ordenanza por la insuficiencia de la memoria justifican el pronunciamiento que sobre la anulación de tales actos declara la sentencia.

Es igualmente indudable la posibilidad legal que la ley permite para que se produzca esa anulación, así como la inaplicación de los preceptos que en este punto invoca el recurrente.

La regla que se aplica en este punto es la posibilidad de este pronunciamiento condenatorio y no la general que la recurrente alega en el motivo.

OCTAVO.- Costas

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Boecillo. 2º.- Confirmar la sentencia impugnada de 11 de abril de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el recurso contencioso administrativo número 577/2012 . 3º.- Imponer las costas causadas a la entidad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la secretaria. Certifico.

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